LUIS AGÜERO WAGNER- José Félix Estigarribia, el dictador que el 18 de febrero promovió un autogolpe disolviendo el Congreso y que además impuso al pais una carta política fascista, fue homenajeado como un gran héroe por el obispo Fernando Lugo a pocos días de asumir.
Ver noticia:
www.abc.com.py/2008-09-07/articulos/448712/rindieron-homenaje-al-mariscal-estigarribia
Aunque Estigarribia es recordado en forma casi exclusiva, por los autocensurados historiadores paraguayos, en su carácter de comandante del ejército que enfrentó a Paraguay y Bolivia en una guerra inter-imperialista por el petróleo del Chaco, azuzada por la Standard Oil Company y la Shell- también es responsable del funesto legado autoritario que dejó al Paraguay con su herencia Nazi-Fascista y sus leyes represivas. Ver:
www.blogsincensura.com.py/html/articulo1.htm
Estigarribia también fue responsable de la entrega de 50.000 kilómetros cuadrados de territorio reconquistado por Paraguay en la guerra, a un costo de treinta mil muertos, a la empresa Standard Oil que envió como negociador al petrolero tejano Spruille Braden, fundandor de la filial boliviana de la empresa de la familia Rockefeller.
Según el libro del historiador de Michigan State University Leslie B. Rout "Politics of the Chaco Peace", editado en Texas, Estigarribia claudicó en las negociaciones de Buenos Aires en 1938 ante Braden en canje por el respaldo de Washington a la imposición de su dictadura neo-nazi.
LEGADO DE ESTIGARRIBIA
En fecha 26 de enero de 1940, consumado ya el atropello a la autonomía universitaria, el gobierno de Estigarribia con la firma de todos sus ministros, entre los que se encontraban varios universitarios como Justo Pastor Benítez –junto a José P. Guggiari, uno de los principales culpables de la masacre de estudiantes del 23 de Octubre de 1931, y Efraim Cardozo- deciden solicitar a la Cámara de Senadores integrada sólo por liberales, la intervención de la Universidad Nacional. En la misma fecha se dicta el decreto 331 firmado por el Presidente del Senado Luis A. Riart por el que se otorga “al presidente Estigarribia el acuerdo previsto por el artículo 10 de la Ley 1.048, para intervenir la Universidad Nacional de Asunción”.
El pedido del poder ejecutivo se basaba en diferentes consideraciones, pero básicamente en esta expresión que define la situación sin lugar a equívocos: “Es notorio que los dirigentes de las clases estudiantiles se mezclan en todas las luchas políticas de que es teatro nuestro país, con evidente olvido de su deber de aprender. La polémica virulenta ha reemplazado al libro de enseñanzas, las asambleas tumultuosas a las clases desinteresadas e ilustrativas. Los centros estudiantiles se han convertido en clubes políticos, en que se pretende enjuiciar a los gobiernos y a los hombres públicos y hasta se predican doctrinas extremistas”. Cualquier comentario sería innecesario ante tanta elocuencia. Es la típica posición de los afectos al régimen totalitario que pretenden que sólo callando y otorgando se es buen ciudadano.
El mismo día, y esto evidencia que allí no hubo discusión ni probanza alguna, pues todo estaba preparado para firmar y publicarlo, el poder ejecutivo reglamentó por Decreto número 19.961, la intervención, dejando cesantes a todas las autoridades universitarias y otorgando poder al Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, doctor Efraim Cardozo, para asumir “todas las facultades de los organismo creados por la Ley 1.048”.
Lo que equivalía a decir que Cardozo se convertía en el virtual dictador de la Universidad Nacional. Este decreto fue respaldado por otro, el número 19.994 del 29 de enero, en el que se confirma a Cecilio Báez “en el cargo de Rector de la Universidad Nacional” y a Cardozo se le conceden “las atribuciones del Rectorado de la Universidad Nacional”.
Pero la cosa no terminó allí. El 31 de enero de 1.940, por decreto 20.066 también fue intervenida la enseñanza secundaria y comercial, con el mismo argumento de que “la misma perturbación se nota en los establecimientos de enseñanza secundaria y comercial, en las cuales es también necesaria la directa intervención del gobierno para poner fin a un estado de cosas perjudicial a los intereses de la cultura nacional”. Efraim Cardozo asumió entonces también las funciones del Consejo directivo de la enseñanza.
Ese mismo dìa Efraim Cardozo resuelve: “Expúlsese por tiempo indeterminado de sus respectivas facultades o establecimientos secundarios o comerciales a los alumnos César Garay, Álvaro Escobar, Fulgencio Godoy, Nóbel Llamosas, Gustavo Gatti, Carlos Jorge Freitag, Jaime Martínez Miltos, Julio Mendoza y Fernando Vera”, en su mayoría referentes del franquismo revolucionario y en el caso del último de los mencionados, décadas más tarde presidente del Partido Revolucionario Febrerista
LA ARBITRARIEDAD LEGALIZADA ( III )
Prosiguiendo con el avasallamiento de las libertades públicas a todo nivel, el gobierno de Estigarribia aprobó el 1º de Febrero de 1940 la reglamentación del artículo 18 de la Constitución de 1870. Aquel artículo ahora reglamentado por el influjo totalitario proclamaba que:
“Todos los habitantes de la República gozan de los siguientes derechos, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. De navegar y comerciar, de trabajar y ejercer toda la industria lícita, de reunirse pacíficamente, de peticionar a las autoridades, de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio paraguayo libre de pasaporte, de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, de usar, de disponer de su propiedad y asociarse con fines útiles, de profesar libremente su culto, de enseñar y aprender”.
Ninguno de esos derechos quedaba ya garantizado con las modificaciones impuestas por Estigarribia. Se iba cerrando el círculo maléfico en torno de todos los derechos más elementales del pueblo paraguayo, y la libertad pronto solo sería un recuerdo. Todavía se pretendía en los discursos oficiales, pese a todo lo que estaba ocurriendo, hablar en nombre de un gobierno dedocrático, como todavía pretenden algunos falsificadores de la historia exculpar todas las atrocidades y el funesto legado al evocar aquel gobierno.
Uno a uno, los hombres del régimen de Estigarribia se iban sacando las máscaras y aparecían, públicamente, como lo que verdaderamente eran: personeros componentes de un nuevo orden, transmutado a un vulgar régimen totalitario, con raíz y proyección netamente nazi-fascista. Varios artículos de la constitución quedarían así castrados y al párrafo que decía “…publicar sus ideas por la prensa sin censura previa” le sería agregado “siempre que se refieran a asuntos de interés general”.
Para acallar aún más las posibilidades que surgían de la libre interpretación del artículo 18, Estigarribia y su Ministro Nicolás Delgado solicitaron al Congreso la aprobación de una ley que sirva como “un instrumento legal para reprimir con severidad y energía, hechos que conspiran contra la seguridad del gobierno y el desenvolvimiento del orden político social”.
La ley, se aclaraba, debía ser aún más represiva que la Ley de Defensa Social de 1932. Para hacerse una idea del espíritu represivo que animaba al dictador Estigarribia y a sus colaboradores, transcribo a continuación la ley de “Defensa Social” que estos personajes consideraban excesivamente floja:
“Diario oficial 2132.
Poder Legislativo.
Ley número 1.292 de Defensa Social.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:
Artículo 1º- Sufrirán la pena de uno a tres años de destierro, los que de palabra o por escrito, valiéndose de cualquier medio, ejecutaren algunos de los siguientes actos:
a. Incitar a la subversión del orden público o a la revuelta, o al alzamiento contra el Gobierno constituido o a la ejecución de los delitos de homicidio, robo o incendio, o de los previstos en los capítulos I al IV, libro II del Código Penal.
b. Incitar a uno o más miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía a la indisciplina o a la desobediencia a sus superiores jerárquicos o al Gobierno de la República.
c. Incitar, provocar o fomentar la rebelión contra las instituciones nacionales o contra la forma de Gobierno de la República, o el atropello por medios violentos, de los derechos garantizados por la Constitución.
d. Ultrajar o denigrar públicamente la Bandera, el Escudo o el Himno Nacional.
Artículo 2º- Sufrirán la pena de dos a cuatro años de destierro:
a. Los que mantengan inteligencia con instituciones o personas extranjeras, con el propósito de destruir o cambiar, por medios violentos, el régimen político del país, o de realizar algunos de los delitos penados por esta Ley, o que reciben de las mismas instituciones o personas auxilios de cualquier clase destinados a estos mismos fines.
b. Los que subvencionen a asociaciones o personas extranjeras para que ejecuten en el Paraguay los delitos previstos en el inciso anterior.
c. Los que públicamente haban la apología del régimen comunista, o en igual forma, propaguen o fomenten doctrinas que tiendan a la destrucción por medio de la violencia, de la organización política y jurídica de la Nación o para instaurar la dictadura, sea individual o de una clase social, o para la supresión violenta del ordenamiento económico y social establecido por la Constitución y Leyes de la República.
Artículo 3º. Se entiende que propagan o fomentan tales doctrinas los que las enseñan o difunden en público mediante discursos, conferencias, lecturas, transmisiones radiotelefónicas, películas cinematográficas u otros medios, así como los que introducen al país, imprimen, publican, distribuyen, venden o mantienen en depósito, dentro del territorio nacional, películas, libros, folletos, revistas, periódicos, láminas, proclamas u otros impresos de cualquier género destinados a la propaganda expresada (comunista) y los que hacen importar, imprimir, distribuir, vender o mantener en depósito tales medios de difusión”.
Esta ley llevaba la rúbrica de Eusebio Ayala, y fue la ley que se aplicó para apresar y enviar al destierro a Rafael Franco, poco antes de sobrevenir el movimiento revolucionario del 17 de febrero de 1936.
Convencidos, de todas maneras, que las normas represivas de la ley de Defensa Social eran insuficientes, el 1º de Febrero de 1940, el Senado y la Cámara de Diputados con la firma de sus Presidentes Luís A. Riart y el Dr. Alejandro Marín Iglesias, aprobaban la Ley número 337 que reglamentaba “Los derechos de Asociación, Reunión y Difusión de las ideas”. Transcribimos dicha Ley a continuación.
“Ley número 337.
Que reglamenta los derechos de Asociación, Reunión y Difusión de Ideas.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º. Todos los habitantes de la República, pueden asociarse libremente, con fines lícitos de conformidad con las siguientes condiciones:
a. Las asociaciones obreras, deportivas, estudiantiles y culturales, no podrán desarrollar actividades ajenas a sus fines, ni pronunciarse colectivamente sobre cuestiones de política partidaria.
b. Las cuestiones políticas sólo podrán ser debatidas colectivamente en los actos organizados de acuerdo con los respectivos estatutos de los partidos, centros o clubes políticos, cuya existencia no contravenga las disposiciones de esta Ley.
c. Para que las Asociaciones Políticas puedan actuar públicamente, tendrán que dar a conocer al Poder Ejecutivo y a la Junta Electoral Central sus estatutos y declaraciones de principios, los que deberán estar de acuerdo con las instituciones básicas establecidas por el sistema democrático representativo y con los derechos, libertades y garantías consagradas por la Constitución Nacional.
d. Las doctrinas políticas radicalmente contrarias al régimen democrático representativo y a los derechos, libertades y garantías consagrados por la Constitución Nacional, no podrán, en consecuencia, servir de programa a ninguna entidad política ni obtener el amparo de las Leyes y de las autoridades de la República.
ARTICULO 2º. Toda violación de las disposiciones del artículo anterior será sancionada de la siguiente forma:
a. Las asociaciones que no se ajusten a las prescripciones precedentes, serán suspendidas por un término que no excederá de seis meses. En caso de reincidencia serán disueltas. Contra esta medida sólo podrá recurrirse ante el Superior Tribunal de Justicia.
b. El que tratare de desnaturalizar los fines de una asociación, en contravención de lo dispuesto en dicho artículo primero será privado de su libertad, por la primera vez por el término de dos meses, si no prefiere su extrañamiento por un período no mayor de seis meses. En caso de reincidencia, la pena será de un año de privación de libertad, salvo que optase por salir fuera del país, por el término de dos años. Estas penas sólo serán aplicadas por el juez competente, de conformidad con lo dispuesto por las leyes de procedimiento.
DERECHO DE REUNION
ARTICULO 3º. Toda manifestación pública, mítines o reuniones pueden realizarse de acuerdo a las siguientes condiciones:
Previo permiso policial solicitado con 48 horas de anticipación, en lugares apropiados, tales como teatros, plazas, estadios, etcétera. Desde la salida hasta la puesta del sol. Sólo excepcionalmente estas reuniones podrán permitirse fuera de las horas indicadas.
b. Los actos públicos de carácter nacional o cultural o los organizados por las entidades políticas, de acuerdo con sus respectivos estatutos, podrán realizarse con simple aviso a la policía con 24 horas de anticipación.
c. Queda prohibido realizar en los locales de institutos educacionales, reuniones de carácter extraño a sus propios fines.
ARTICULO 4º. Los propiciadores de dichos actos que no cumpliesen con las disposiciones del artículo anterior serán sancionados con treinta días de privación de su libertad, pena que será aplicada por el Juez competente, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes de procedimiento.
DIFUSION DE IDEAS
ARTICULO 5º. Toda difusión o propalación de ideas, podrá realizarse por medio de la prensa, de radiodifusoras o en actos públicos, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
a. Que no se afecte la moral y las buenas costumbres y no se haga uso de lenguaje hiriente o soez que incite al desorden.
b. Que el objeto no sea el de incitar al desprecio o a la desobediencia de las leyes, o al desmedro del Poder Legislativo, Judicial, Presidente de la República, Ministros de Estado, instituciones armadas y a la Iglesia Nacional.
c. Que el objeto no sea la difusión de doctrinas comunistas o de otros regímenes totalitarios.
d. Que las ideas no tengan carácter subversivo o de instigación contra las instituciones del estado o las autoridades legalmente constituidas de acuerdo con lo que dispone a este respecto el Código Penal.
ARTICULO 6º. Todo periódico deberá tener un director responsable cuyo nombre figurará en la primera plana, en parte visible de todas las ediciones. El director estará obligado a admitir gratuitamente en las páginas de su diario, la defensa, comunicado o desmentido firmado por los funcionarios cuyos actos en función del cargo hayan sido objeto de críticas o censura, y publicados en el mismo lugar del periódico en una extensión que corresponda al artículo rectificado.
ARTICULO 7º. Las radiodifusoras estarán además sujetas a la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 8º. Los que contravinieren las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7 serán sancionados con la misma pena establecida en el artículo 2º, inciso B y aplicada por el Juez competente. Las infracciones previstas en los artículos 5 y 6 no serán consideradas como delitos de prensa, con arreglo a los términos del artículo 375, primera parte del Código Penal.”
La ley transcripta también tipificaba que “Todo extranjero que se constituya en agitador peligroso para el orden público será sancionado con un extrañamiento por un período no mayor de dos años, y en caso de reincidencias, con el triple de la pena”. Este engendro jurídico llevaba las firmas de Luís A. Riart, Alejandro Marín Iglesias, A. Schaerer, Ramón Selliti, Justo P. Prieto y José Félix Estigarribia.
De esta ley nacieron rémoras que se hicieron sentir en el Paraguay por décadas. Desapareció así el derecho de reunión, la realización de actos, manifestaciones públicas, etcétera. Todo esto en adelante sería considerado por mucho tiempo, y aún hasta hoy en día, delictivo y sedicioso, y las manifestaciones fueron desde entonces, y lo siguen siendo, disueltas con los peores métodos.
También entonces empezó a disminuir la publicación de libros, debilitándose la producción cultural e intelectual, mal que aquejó por mucho tiempo al país y lo sigue aquejando en forma crónica.
EL DICTADOR ESTIGARRIBIA (IV)
En la reunión del Consejo de Ministros del 16 de febrero de 1940, Estigarribia expresó con claridad que “Ha llegado a la conclusión de que debe asumir la plenitud de los poderes”, por lo que solicitó “la opinión de los excelentísimos señores ministros” sobre tan importante paso a ser seguidamente dado.
No tiene trascendencia la opinión de los militares, ya que su inmediato plegamiento a la dictadura era de esperar. Pero si es históricamente significativa la posición asumida por el Ministro Liberal Efraim Cardozo, quien traicionando a su partido y a sus amigos y repitiendo una vez más su triste actuación de alzarse solapadamente contra su jefe, el doctor Jerónimo Zubizarreta durante la conferencia de Paz del Chaco en Buenos Aires, con los lamentables y ya conocidos resultados, dijo: “Señor Presidente: pertenezco a una generación que ha perdido su fe en la democracia. La democracia, señor presidente, es un cadáver, y en política es peligroso abrazarse a los cadáveres. Estoy con usted, mi general”.
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